Nº 4Abril 2016
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Reseñas

Jurisprudencia sobre el Consorcio de Compensación de Seguros

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Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 resuelve la controversia, que hasta ese momento había, sobre si existe o no obligación de consignación para apelar por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, en los términos del artículo 449.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el cual obliga -como requisito de procedibilidad- a tener consignado, al momento de preparar el recurso, el importe de la condena más los intereses, costas y recargos exigibles. El Tribunal Supremo, en la Sentencia que comentamos, considera que el artículo 12 de la Ley 52/1997, Reguladora del Régimen de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas (LAJEIP), es una norma que exime al Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimento del requisito de la consignación para recurrir.

José Antonio Badillo Arias
Delegado Territorial del CCS en Madrid

1. Resumen de los hechos

Los hechos que dan lugar a la sentencia que comentamos tienen su origen en una demanda interpuesta por los perjudicados de un accidente de circulación, en la que reclamaban los daños y perjuicios sufridos por dicho accidente, contra el conductor de la furgoneta que intervino en el mismo, su entidad aseguradora, en liquidación y representada en el proceso por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), y frente al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

La furgoneta indicada estaba asegurada en Mades, entidad que en el momento de la interposición de la demanda se encontraba en un proceso de liquidación, de ahí el que se trajera al proceso a la CLEA y al CCS, en su función de fondo de garantía en los supuestos como el que da lugar a estos hechos, tal como establece el artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

2. Soluciones dadas en primera y en segunda instancia

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, condenando al conductor de la furgoneta y a su compañía aseguradora en liquidación, solidariamente, al pago de las indemnizaciones, junto al CCS, en su condición de fondo de garantía, dentro del Seguro Obligatorio del Automóvil. Respecto a la CLEA, declaró que no procedía su condena, sino la de la compañía aseguradora en liquidación, sin perjuicio de que la citada Comisión pagara con el remanente de la liquidación o con los recursos propios que correspondiera. Además, impuso los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) a la aseguradora en liquidación y al CCS.

Frente a la sentencia de primera instancia recurren todos los condenados. El CCS solo en cuanto a la condena al pago de intereses, por entender que no eran procedentes al haber actuado en el proceso como fondo de garantía. No efectuó la consignación para recurrir, si bien, con posterioridad consignó el importe del principal de la condena en concepto de pago para su ofrecimiento al demandante, que lo aceptó como pago parcial de la condena.

La CLEA, en representación de Mades en liquidación, también apeló la sentencia de primera instancia, al discrepar con el juzgador de instancia en lo referente a la evaluación de las lesiones de un perjudicado, así como respecto a la indemnización fijada a favor de otra perjudicada, afirmando la improcedencia de imposición de intereses moratorios. No efectuó la consignación para recurrir, argumentando que no le era exigible porque su función va dirigida a desarrollar un proceso de liquidación y la consignación del importe de la condena es un acto de disposición o de gestión que le está vedado.

Finalmente, el demandado apeló la sentencia impugnada por estar disconforme con lo declarado sobre la participación del demandante en el accidente. No efectuó la consignación para recurrir, bajo el argumento de que carecía de recursos económicos, aportando certificaciones de dos entidades bancarias en las que le había sido negado aval para efectuar la consignación. Expuso que su situación era equiparable a la de quien se veía favorecido por la exención de constitución del depósito por reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

El Juez de primera instancia, mediante providencia de 6 de noviembre de 2003, admitió los recursos de los tres condenados. Se contiene en tal resolución que en cuanto a la preparación del recurso anunciada por la representación del Consorcio no se plantea problema alguno al haberse transferido a la cuenta del Juzgado la cantidad a la que dicho organismo había sido condenado, por lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.3 de la LEC.

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 28 de marzo de 2005, no comparte tal interpretación, por cuanto que el citado artículo 449.3 de la LEC, al igual que la Disposición Adicional 1ª 4 de la Ley Orgánica 3/1989, establecen que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán los recursos de apelación si, al prepararlos, no se acredita por el condenado haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Se exigen, por consiguiente, dos presupuestos: acreditar haber constituido depósito o consignación en el plazo para interesar tener por preparado el recurso de apelación, y que dicha consignación se haga extensible al importe de la condena, incluyendo los intereses moratorios. La sentencia de instancia había condenado al CCS a abonar la cantidad 31.180,51 euros, con el interés del 20% anual desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

Comoquiera que el CCS no consignó en plazo y tampoco lo hizo por el total de la condena, desestima su recurso de apelación.

La misma suerte corrió la CLEA, que defendía en su recurso de apelación que "el organismo público actúa en cumplimiento de la legislación que la creó y la garantía de la víctima es la propia existencia de esta entidad, que al igual que el Consorcio, sustituyen a las entidades insolventes", motivo por el que no tiene la obligación de consignar para apelar. La Sala desestima su recurso de apelación, al entender que tanto el artículo 449.3º LEC, como la Disposición Adicional Primera, 4 de la Ley 3/89, vigente en el momento de los hechos, se refieren al condenado al pago, sin hacer distinción entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Tampoco se admite el recurso del demandado porque no está exento de consignar, de acuerdo con la citada normativa.

En virtud de lo anterior, la Sala estima la oposición de inadmisibilidad articulada por la representación de los actores y desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del CCS, de la CLEA, en representación y defensa de Mades Fondo Asegurador y del conductor demandado, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, que confirma.

3. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal alegados

No conformes con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, tanto el CCS como el condenado, interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal, que fueron admitidos.

En lo que respecta el recurso entablado por el CCS, mantiene que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, de 28 de marzo de 2005, vulneró el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de 1997, reguladora del régimen de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas (LAJEIP), declarada expresamente en vigor por la disposición derogatoria única de la vigente LEC. Se alega, en síntesis, que el CCS es una entidad pública empresarial, exenta de constituir la consignación para recurrir a que se refiere el artículo 449.3 LEC, por aplicación del artículo 12 LAJEIP.

Por tanto, los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal del CCS se centran en el análisis del artículo 12 LAJEIP, en relación con la obligación de consignar para recurrir, establecida en el artículo 449.3 LEC. El citado artículo 12 LAJEIP dispone: “El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención”.

En virtud de este artículo, el CCS sostiene que el precepto le exime de la obligación de consignar, de manera expresa, porque en él se hace referencia específica a las entidades públicas empresariales y el CCS es una entidad de esta naturaleza, según su Estatuto Legal, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, aplicable al proceso por razones temporales, y según la normativa actualmente vigente, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

En cambio, la parte recurrida sostiene que el CCS no está exento de la constitución de la consignación para recurrir, porque no existe un precepto legal que le exima expresamente, pues el artículo 12 LAJEIP no es más que una referencia genérica que no tiene el carácter de norma específica.

Ambas partes, recurrente y recurrido, al argumentar sus respectivas posiciones en la interposición del recurso y en la impugnación del mismo, invocaron jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, cuyo examen pone de manifiesto la existencia de criterios contradictorios a la hora de abordar si el CCS debe cumplir el requisito de la consignación para recurrir (1).

Estos criterios a los que nos referimos pueden reducirse a tres:
 
  1. El criterio que sostiene que el CCS no está obligado a consignar para recurrir porque así lo establece el artículo 12 LAJEIP. Tiene su fundamento, en síntesis, en que no hay necesidad de exigir garantía al Estado e Instituciones Públicas porque han de cumplir indefectiblemente lo dispuesto en las resoluciones judiciales.
     
  2. El criterio que sostiene que el CCS no está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como fondo de garantía, pues lo hace, en tal caso, como una entidad de Derecho público, y sí está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como aseguradora, en régimen de igualdad con el resto de la compañías aseguradoras privadas. Esta posición se razona diciendo que una interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el citado organismo viene sometido en toda su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno (2).
     
  3. El criterio que sostiene la obligación del CCS de constituir el depósito para recurrir. Esta posición se apoya en los siguientes razonamientos:
     
    1. La interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el citado organismo está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno.
       
    2. Cuando el CCS actúa como asegurador -sea directo, supletorio o subsidiario- ostenta los mismos derechos y obligaciones que los aseguradores privados y su responsabilidad -como asegurador directo o como fondo de garantía- es una responsabilidad directa como la de una compañía aseguradora.
       
    3. La exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos públicos estatales requiere un precepto legal que expresamente lo establezca, lo que no puede entenderse cumplido mediante una referencia genérica al Estado y los organismos relacionados en el artículo 12 LAJEIP, ya que se trata de una ley general, como lo era el artículo 8.2 del Real Decreto de 21 de enero de 1925.
       
    4. El propósito del legislador al establecer la consignación para recurrir es asegurar la inmediata efectividad de la sentencia firme sin recurrir a la vía de apremio e impedir los recursos dilatorios. Algunas de las resoluciones que sostienen este criterio se apoyan en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC de 12 de abril de 1988 y de 5 de junio de 1989, que exige que una norma expresamente contemple la exclusión de la carga.

       
Esto fue lo que sostuvo la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz -secc. 6ª- de 13 julio 2001 (AC 2001, 2444), que declaró que el CCS no está exento de constituir el referido depósito. Esta sentencia entiende que ”La consideración de una norma jurídica como general o especial, no depende de su ubicación en un texto normativo sino de la contemplación de una manera más específica supuesto de hecho al que se quiere conferir respuesta jurídica, y, en la materia que nos ocupa, es decir, la responsabilidad civil derivada de la circulación rodada y su aseguramiento, así como la regulación concreta y específica del Consorcio de Compensación de Seguros mediante su estatuto legal, se establece de forma clara esa equiparación con las entidades de seguro privado, de manera que una norma de carácter general referida a todos los organismos estatales y asimilados, no podrá prevalecer sobre aquélla, siendo por tanto preciso, para que dicha entidad se entienda exonerada de la obligación del depósito para recurrir, que una ley lo disponga expresamente con referencia concreta a la misma, lo que constituiría una excepción, a su sometimiento en esta materia al régimen jurídico privado, tal como su propio estatuto establece. No podemos olvidar tampoco en este punto, que el propósito del legislador, en estos casos, no es otro que asegurar la inmediata efectividad de la sentencia firme sin necesidad de tener que recurrir a la apertura de la vía de apremio (con los consiguientes gastos y dilaciones), así como la de impedir los recursos que persigan dilatar la ejecución de resoluciones, y, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 mayo 1992 (sic), “tiene por objeto el derecho del perjudicado a una tutela rápida y eficaz, garantizándose tanto la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, como su protección frente a recursos temerarios o meramente dilatorios que podrían perpetuar en el tiempo el derecho a ser resarcido una vez que éste le haya sido reconocido en una sentencia condenatoria. Siendo precisamente ese derecho constitucional de tutela de la víctima el que legitima al legislador para establecer esa diferencia procesal de trato y avala su exigencia por ser dicha medida cautelar proporcional al fin constitucional perseguido”.

4. Doctrina del Tribunal Supremo

El alto tribunal pone fin a la controversia planteada por este asunto en la jurisprudencia menor, en la que, como acabamos de exponer, había división de opiniones respecto a la obligación de consignación para recurrir por parte del CCS.

La Sala considera que el artículo 12 LAJEIP es una norma que exime al Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimento del requisito de la consignación para recurrir, en base a una serie de argumentos que repasamos a continuación.

4.1. Finalidad de la consignación para recurrir

El alto tribunal, en contra de algunas Audiencias Provinciales que mantenían lo contrario, entiende que la consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y de hecho esta consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia. La consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.

Podemos decir que lo que busca el artículo 449.3 LEC, con la consignación para recurrir, es la protección del derecho del perjudicado a la tutela judicial mediante una medida que garantice que va a ser resarcido y, además, que el condenado no hará uso de prácticas dilatorias mediante la interposición de recursos indebidos que busquen alargan el procedimiento, una vez que su derecho de crédito ha sido reconocido por una sentencia condenatoria (3).

En este sentido, también debemos resaltar el Auto de Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, nº 150/2011, de 8 de julio (EDJ 2011/250724), que declara lo siguiente: “…La necesidad de esta agilización es fruto de las actuales tendencias internacionales de protección a la víctima que, como la Declaración 40/34 de 29 noviembre 1985 de la Asamblea General de la ONU o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 noviembre 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación a las víctimas y a evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o sentencias que concedan indemnizaciones a los perjudicados...".

4.2. Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros

Para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el artículo 12 LAJEIP exime de la constitución de garantías a las entidades a que se refiere, entre las que se hace mención expresa a las entidades públicas empresariales, naturaleza que tiene el CCS. En tal sentido, considera que esta previsión específica es suficiente para que esta clase de entidades se beneficien de la exención contemplada en la norma, sin necesidad de que se designen individualmente.

Así lo establece el artículo 1 de su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, al disponer que el Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado.

En cuanto a su régimen jurídico, el artículo 2.1 del citado Estatuto Legal, establece que el Consorcio se regirá por las disposiciones contenidas en este Estatuto Legal y, en lo que no se oponga a él, por las que expresamente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dedica en el capítulo III de su título III a las entidades públicas empresariales, así como las demás previstas para tales entidades en la legislación vigente.

Por lo tanto, no hay duda para al alto tribunal de que el CCS es una entidad pública empresarial, de las mencionadas en el artículo 12 LAJEIP, tal como hemos puesto de manifiesto (4).

En efecto, el hecho de que el artículo 2.1 de su Estatuto Legal disponga que debe ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, ha sido el argumento que sostenían algunas Audiencias Provinciales para señalar la obligación de consignación por parte del CCS. Por ello, la sentencia comentada en el párrafo anterior, añade: “en los supuestos en que interviene en su condición de asegurador, ya sea directo o subsidiario, ha de atenerse a idénticos derechos y obligaciones que los exigibles a las compañías privadas de aseguramiento, y su responsabilidad, ya actúe como asegurador directo o en su calidad de fondo de garantía, es de carácter directo al igual que sucede con las entidades aseguradoras privadas. De manera tal que cuando el legislador ha querido fijar una excepción a la igualdad antes descrita, así lo ha acordado expresamente”.

Este argumento, seguido por algunas Audiencias Provinciales, lo desecha el Tribunal Supremo, al final del Fundamento de Derecho Tercero, cuando dice: “la circunstancia de que el Consorcio de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como aseguradora no implica que -en el ámbito procesal- no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole”.

4.3. Ámbito de la LAJEIP

Una de las cuestiones que se plantea el alto tribunal para argumentar que el CCS está exento de constituir depósito para recurrir es el alcance que tiene la LAJEIP. Como hemos visto, el debate, hasta esta sentencia que comentamos, estaba en si era aplicable o no la exención prevista en el artículo 12 LAJEIP al CCS, dado el carácter privado de su actividad, cuando actuaba en el ámbito asegurador.

En tal sentido, el Tribunal Supremo, para defender su argumentación, señala que la LAJEIP tiene vocación de generalidad y no limita su efectividad al ámbito del Derecho público. Así se deduce de su Exposición de Motivos, I, párrafo primero, en el que se hace referencia a los procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones públicas, en términos generales y sin distinción de jurisdicciones.

Asimismo, la sentencia sostiene que el artículo 12 LAJEIP se encuentra situado en el Capítulo III cuya rúbrica es: “Especialidades procesales aplicables al Estado”, que encabeza un conjunto de disposiciones que establecen normas específicas en materia procesal, entre otras: las relativas a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal con el Estado (artículo 11 LAJEIP), suspensión del curso de los autos en el proceso civil para recabar antecedentes (artículo 14 LAJEIP), o fuero territorial (artículo 15 LAJEIP), en cuya regulación la ley hace referencia a “los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción”.

En consecuencia, añade la sentencia, la interpretación literal, sistemática y finalista de la norma lleva a la conclusión de que la voluntad del legislador fue excluir a las entidades que menciona la norma de la carga procesal de consignar para recurrir. Su efectividad no puede limitarse a los supuestos en los que el CCS actúa como fondo de garantía, porque los términos del artículo 12 LAJEIP no amparan esa interpretación.

4.4. La consignación para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados

El conductor condenado, en su recurso extraordinario por infracción procesal, trata una cuestión de interés relacionada con la consignación. Así, en base al principio de la solidaridad de la indemnización y sus consecuencias, plantea que carece de sentido exigir una doble consignación al conductor, cuando ya ha consignado la entidad aseguradora que ha sido condenada solidariamente junto con él.

Alega, en síntesis, que: i) la apelación del recurrente no perjudica los derechos de la parte recurrida porque el alargamiento del proceso ya se ha producido al haber apelado el CCS, y ii) la condena que establece la sentencia impugnada es solidaria, por lo que habiendo cumplido los requisitos de consignación la CLEA y el CCS, este comportamiento procesal debe beneficiar a la recurrente y carece de sentido exigir una doble consignación de ambos condenados.

Aunque pueda parecer que no tiene sentido la argumentación del recurrente, pues la CLEA, en representación de la entidad Mades Fondo Asegurador en liquidación, no interpuso recurso de casación y el CCS, como acabamos de exponer, está exento de consignar en virtud de lo establecido en el artículo 12 LAJEIP, el Tribunal Supremo admite el motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que el recurrente puede beneficiarse del cumplimiento de la carga de consignar para recurrir por quien aquí está condenado solidariamente con él, el CCS, pues -según se ha visto al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el CCS- esta entidad, en cuanto está exenta de la constitución del depósito para recurrir, debe considerarse que cumple por sí misma, dada su condición de entidad pública empresarial, la función de garantía inherente a la constitución del depósito.

En todo caso, respecto a la obligación de consignar en casos de condena solidaria, el Tribunal Supremo señala que la Sala 1ª ya se ha pronunciado en la STS de 3 de febrero de 2011 (RJ 2011\1814), sobre la aplicación del artículo 449.3 LEC en los procesos en los que la sentencia condena solidariamente a varios demandados al pago de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. En ella, tras examinar la disparidad de criterios sostenidos por las Audiencias Provinciales, se fijó la siguiente doctrina: “la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes”.

Así, en el apartado C del Fundamento de Derecho Cuarto de dicha sentencia se establece: “La aplicación de esta doctrina puede dar lugar situaciones en las que, tras haberse efectuado la consignación para recurrir por uno de los condenados solidarios -con la consecuencia de que se vean beneficiados por la consignación los demás recurrentes condenados solidarios con el que consignó- se produzcan incidencias que afecten al recurso del recurrente que consignó -tales como la no admisión o el desistimiento- que le faculten para recuperar la consignación. En tales casos deberá habilitarse un trámite -que impida que el artículo 449.3 quede ineficaz- a fin de requerir a los demás recurrentes, condenados solidarios que inicialmente no consignaron, para que subsanen la falta sobrevenida de consignación, bajo el apercibimiento de decaimiento del recurso”.

El Tribunal Supremo considera que en los procesos derivados de la circulación de vehículos de motor se da la circunstancia -en general y salvo excepciones- de que las aseguradoras de las partes implicadas en el accidente de circulación litigan en la misma posición que sus respectivos asegurados y con intereses coincidentes, incluso litigan unidos bajo una misma representación y defensa. En su caso, la condena al pago de los daños y perjuicios es solidaria de la parte responsable y de su aseguradora. También en general, la carga de consignar para recurrir viene siendo asumida por la aseguradora que -dada su naturaleza- puede afrontar el cumplimiento de este requisito con menos coste económico que el que se produce para el particular asegurado. En tales casos, la consignación hecha para recurrir por la aseguradora beneficia, según la doctrina que se ha expuesto, a su asegurado, con el que comparte los mismos intereses en el proceso.

La Sala, para defender su argumentación, apela a los criterios de proporcionalidad que deben presidir el examen del cumplimiento de los requisitos procesales, de acuerdo con las SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido, de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia, de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján, y 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia. En base a ello, concluye:
 
  1. En circunstancias ordinarias el recurrente se habría beneficiado de la consignación para recurrir que la compañía aseguradora, como responsable solidaria, hubiera efectuado al recurrir contra la sentencia de primera instancia.
     
  2. El hecho de que en el caso examinado, como consecuencia de hallarse la aseguradora en liquidación, su posición haya sido asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros, y este se halle exento de la obligación de consignar, no puede considerarse, desde la perspectiva de la carga de consignar por parte del asegurado, como una circunstancia relevante. De no ser así, el recurrente, por circunstancias totalmente ajenas a su poder de disposición sobre la relación con la aseguradora y sobre la situación de esta, se vería privado de un beneficio del que disfrutan, según nuestra jurisprudencia, los asegurados cuando se ven favorecidos por la consignación para recurrir efectuada por sus aseguradoras.
     
  3. Un hecho excepcional, cual es la exención de la consignación a favor del Consorcio de Compensación de Seguros por tratarse de un organismo público llamado a intervenir en determinadas circunstancias para subvenir la ausencia de la aseguradora obligada en general a tal consignación, no debe operar como un factor de incremento de las cargas que en condiciones de normalidad supone para el recurrente el ejercicio de su derecho de acceso al recurso.
     
  4. El recurrente puede beneficiarse del cumplimiento de la carga de consignar para recurrir por quien aquí está condenado solidariamente con él, el Consorcio de Compensación de Seguros, pues –según se ha visto al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros- esta entidad, en cuanto está exenta de la constitución del depósito para recurrir, debe considerarse que cumple por sí misma, dada su condición de entidad pública empresarial, la función de garantía inherente a la constitución del depósito”.
     
Esta doctrina se ha mantenido posteriormente por la jurisprudencia menor. Sirva como ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 15 de febrero de 2013 (JUR 2013\126420), que indica: “En el caso que nos ocupa, apenas puede haber duda de que estamos en tal caso. Examinada la documentación obrante en autos, efectivamente, se constata que no se ha efectuado dicho depósito por la representación procesal del apelante el Club Deportivo Nuestra Señora de Valdesalce. Sin embargo, sí que se efectuó por parte tanto de Mapfre Empresas SA y Mapfre Agropecuaria SA, solidariamente condenadas en la sentencia recurrida”.

Conclusiones


En la sentencia que acabamos de comentar, se plantean dos cuestiones de interés:
 
  • La primera tiene que ver con la obligación de consignar para recurrir, según lo establecido en el artículo 449.3 LEC, en los procedimientos derivados de accidentes de circulación. Se plantea si al Consorcio de Compensación de Seguros le es aplicable la exención establecida en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de 1997, reguladora del régimen de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas, que establece “El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes”.

    Ante la diversidad de criterios seguidos por la jurisprudencia menor, según se ha expuesto, el alto tribunal zanja la polémica, en el sentido de considerar que el CCS está exento de consignar para apelar, por cuanto que le es aplicable la exención prevista en el citado artículo 12 LAJEIP, al tratarse de un entidad pública empresarial de las expresamente citadas en dicho precepto, sin que el hecho de que deba de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado sea un obstáculo para ello.
     
  • La segunda cuestión planteada es si la consignación de uno de los condenados solidarios libera al otro condenado. Para resolver este asunto, la sentencia alude a otra de la misma Sala, de 3 de febrero de 2011 (RJ 2011\1814), en la que ya se había pronunciado sobre este asunto y había establecido la siguiente doctrina: “la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes”.

 
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